En fallo unánime (causa rol 45.623-2017), la Segunda Sala del
máximo tribunal del país –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Andrea
Muñoz, Carlos Cerda, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– acogió la
solicitud del ministro en visita Leopoldo Llanos, quien condenó al militar en
retiro que actualmente reside en la ciudad de Miami.
La sentencia establece que, si bien el delito de exhumación
ilegal no se encuentra contemplado en el Tratado de Extradición entre Chile y
Estados Unidos, suscrito en 1900, procede solicitarla al amparo de los
principios del derecho internacional.
“Que entre Chile y Estados Unidos de América a la época de comisión
de los hechos existía el Tratado de Extradición de 1900, que no contempla el
delito de exhumación ilegal por lo que es preciso recurrir a los Principios
Generales del Derecho Internacional, como lo preceptúa el artículo 637 del
Código de Procedimiento Penal. Desde antiguo, esta Corte ha considerado que
tales principios se hallan claramente manifestados en la Convención de La
Habana de veinte de febrero de mil novecientos veintiocho que aprobó el Código
de Derecho Internacional Privado y en la Convención de la 7ª Conferencia
Internacional Americana, ratificada por Chile el dos de julio de mil
novecientos treinta y cinco como, asimismo, en los tratados bilaterales
suscritos sobre la materia por diversos países y en la doctrina sustentada por
la generalidad de los tratadistas (S.C.S. roles 29.402, de veinticinco de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, 2221 – 2000, de diecisiete de julio
de dos mil uno y 1548 – 2005, de veinticuatro de mayo de dos mil cinco)”,
detalla el fallo.
La resolución agrega que: “en conformidad a los principios
contenidos en las fuentes a que se ha hecho referencia en el motivo anterior,
la extradición resulta procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:
a) que se trate de un hecho que revista caracteres de un delito tanto en la
legislación del país requirente como en la del país requerido; b) que el delito
tenga asignada una pena privativa de libertad de un año como mínimo; c) que se
trate de un delito actualmente perseguible en términos de existir decreto de aprehensión
o prisión pendiente; d) que la acción penal o la pena no se encuentren
prescritas; e) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el
hecho; y f) que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de
éstos”.
“(…) en el caso examinado –continúa– las penas asignadas a los
delitos por los que ha resultado condenado el requerido, son superiores a un
año de privación de libertad; se trata de delitos comunes, en cuanto opuestos a
políticos, perpetrados en territorio nacional; y la pena no se encuentra
prescrita”.
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